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A. 1093/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1093/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1093-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1093/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1093 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6761.

 

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Los señores Juan Camilo Agudelo Castaño, Diego Andrés Bedoya Puertas y Ubaldo Jaramillo Céspedes, por medio de apoderado, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. — E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a Empresas Varias, mientras que la fundación actuó como una simple intermediaria y los vinculó a la misma como “trabajadores en misión”[1]. En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago y reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales con su respectiva indemnización moratoria y la indexación de los valores adeudados [2].

 

2.       Al respecto, los demandantes manifestaron que cada uno de ellos fue vinculado mediante contrato de trabajo a la Fundación Universidad de Antioquia para desempeñar el cargo de “conductor”[3]. Este cargo, según el escrito, hace parte de la misión de Empresas Varias de Medellín, pues “es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo”[4]. Además, es un cargo que existe en la planta de cargo de Empresas Varias y su vinculación se da mediante la figura de trabajador oficial[5]. De igual forma, los demandantes sostuvieron que hubo una verdadera relación de subordinación frente a Empresas Varias de Medellín, pues esta definía su horario y jornada laboral, y los demás elementos propios de una relación laboral[6]

 

3.       El proceso fue repartido el 19 de agosto de 2022 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín[7]. Después de una subsanación[8], por medio de Auto del 13 de septiembre de 2022 el juzgado admitió la demanda[9]. Sin embargo, mediante Auto del 12 de enero de 2024[10], el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, al considerar que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como los autos 492 de 2021, 1170 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por involucrar un juicio sobre la actuación de la entidad pública en la suscripción de contratos estatales y la eventual desnaturalización de dichos contratos mediante terceros[11]. El 13 de febrero de 2024 remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín para su reparto[12].

 

4.       El 14 de febrero de 2024, el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[13], el cual, mediante Auto del 18 de abril de 2024[14], admitió la demanda después de su respectiva subsanación[15]. El 16 de mayo de 2025, por redistribución judicial, el proceso fue reasignado al Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del mismo día, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia[16]. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA, al considerar que se trataba de un conflicto laboral entre una entidad pública y presuntos trabajadores oficiales, excluido del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, estimando competente al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con el precedente del Auto 2579 de 2023 de la Corte Constitucional[17].

 

5.       El 27 de mayo de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 16 de junio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 17 de junio de 2025.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[19]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. -— E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de una intermediación laboral. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 3 y 4 de la presente providencia.

 

3.     Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración de los autos 2579 de 2023, 1416 de 2024 y 1499 de 2024

 

9.       En el Auto 1499 de 2024 esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral con un supuesto fáctico muy similar al actual. En dicha ocasión, una ciudadana presentó una demanda ordinaria laboral, con pretensiones prácticamente iguales a las de este caso, en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. — E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia.

 

10.   La Sala Plena de esta Corporación en dicha ocasión —y en reiteración del precedente Auto del 728 de 2023, entre otros— determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto.

 

11.   Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 del CPACA, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

12.   Igualmente, este Tribunal insistió en que, cuando se está ante controversias laborales:

 

[…] la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública[20].

 

13.   Adicionalmente, determinó que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo:

 

[…] para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[21].

 

14.   Finalmente, en el Auto 1416 de 2024, la Corte decidió unificar su postura respecto a la competencia para conocer las demandas laborales adelantadas por trabajadores en misión contra las empresas que los contrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto, definió dos reglas de decisión:

 

Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 

 

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[22].

 

4.     Caso concreto

 

15.   La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 1416 de 2024, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por los señores Juan Camilo Agudelo Castaño, Diego Andrés Bedoya Puertas y Ubaldo Jaramillo Céspedes en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. — E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia. En el caso bajo estudio, los demandantes solicitan que se reconozca que, pese a existir un contrato laboral entre ellos y la entidad intermediaria, realmente con éste se ocultó una relación laboral con EMVARIAS. Por lo tanto, es posible determinar que la parte demandante pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria, bajo el argumento de que desempeñaron el cargo de “conductor” en misión.

 

16.   Asimismo, según la información contenida en la página web oficial de EMVARIAS S.A. E.S.P, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[23]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de definir los cargos de dirección, confianza y manejo[24]. Así, en línea con lo señalado en la misma página web de la entidad demandada, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos profesionales, técnicos, auxiliares, encargadas de aseo, conductores, recolectores y “peones de aseo”[25]. Por lo anterior, dado que los demandantes fueron contratados como conductores, prima facie, no es posible desvirtuar el régimen general de vinculaciones de la entidad.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1416 de 2024. La jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[26].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por los señores Juan Camilo Agudelo Castaño, Diego Andrés Bedoya Puertas y Ubaldo Jaramillo Céspedes en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. — E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia.

 

Segundo.            Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6761 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “ 011Contenidodela_02DemandaJuzLabpdf”.

[2] Ibid, p. 3.

[3] Ibid, p. 4.

[4] Ibid, p. 5.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “ 010Contenidodela_01ActaRepartoJuzLabpdf ”.

[8] Acorde con el expediente, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos formales exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que fue subsanado por la parte actora y se dio continuidad al proceso. Incluso, mediante Auto del 21 de junio de 2023 el despacho fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 31 de enero de 2024 y el 08 de abril de 2024, respectivamente.

[9] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “  017Contenidodela_08AdmiteJuzLabpdf ”.

[10] Contra el Auto del 12 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el juzgado, mediante Auto del 2 de febrero de 2024, se abstuvo de resolverlos al considerar que, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, las decisiones que declaran la falta de jurisdicción no son susceptibles de recurso.

[11] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “048Contenidodela_39DeclaraFaltaCompetenciaJuzLabpdf”.

[12] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “053Contenidodela_44ConstanciaEnvioJuzAdmJuzLabpdf”.

[13] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “054Contenidodela_45ActaRepartoJuzAdmJuzLabpdf”.

[14] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “005_MemorialWeb_Otro-JUANCAMILOYOTROSpdf ”.

[15] Acorde con el expediente, mediante Auto del 23 de febrero de 2024, esa autoridad judicial inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar varios defectos, entre ellos la indicación del medio de control, la individualización de las pretensiones y la inclusión del acto administrativo presuntamente vulnerador, de conformidad con los artículos 137, 162 y 170 del CPACA. Cumplidas las exigencias, el 18 de abril de 2024 el juzgado admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó las notificaciones de rigor y corrió traslado a las partes por el término legal.

[16] Expediente electrónico CJU 6761, archivo “055202400039ProponeConflictoTrabajadorOficialEmvariaspdf ”.

[17] Ibid.

[18] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Auto 264 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 1416 y 1499 de 2024.

[24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09).

[26] Corte Constitucional, autos 1416 y 1499 de 2024.